Código de Procedimientos Civiles Artículo 341 Estado de Oaxaca
Código de Procedimientos Civiles Oaxaca
Artículo 341.
El Juez señalará lugar, día y hora para que la diligencia se practique, si debe presidirla. En caso contrario, al admitir la prueba fijará a los peritos un término prudente, para que presenten su dictamen, que empezará a correr desde el día siguiente a la aceptación del cargo.
En caso de que alguno de los peritos no rinda su dictamen, se entenderá que la parte que lo haya designado acepta aquél que rinda el perito de la contraria. Si los peritos de ambas partes no rindieren su dictamen, se declarará la deserción de la prueba.
Estado de Oaxaca Artículo 341 Código de Procedimientos Civiles
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