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Código de Procedimientos Civiles Artículo 539 Estado de Oaxaca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Oaxaca
Artículo 539.

Si el secuestro recayere en finca urbana y sus rentas o sobre éstas solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador, con las facultades y obligaciones siguientes:

I.Podrá contratar los arrendamientos, bajo la base que las rentas no sean menores de las que al tiempo de verificarse el secuestro rindiere la finca o departamento de ésta que estuviere arrendado; para el efecto, si ignorare cuál era en ese tiempo la renta, lo pondrá en conocimiento del juez, para que éste ordene al deudor que exhiba los contratos o ministre los datos respectivos; si no lo hiciere, el juez fijará la renta, de acuerdo, en lo conducente, con las disposiciones relativas del Código Civil. Exigirá para asegurar el arrendamiento las garantías de estilo, bajo su responsabilidad; si no quiere aceptar ésta, recabará autorización judicial. No está obligado el depositario a sostener aquella base si la finca es para habitación, pues en este caso las rentas deben ajustarse a lo que dispone el artículo 2329 de dicho Código, aun cuando resulten inferiores a las que producía aquélla al tener lugar el secuestro;

II.Recaudará las pensiones que por arrendamiento rinda la finca en sus términos y plazos; procediendo en su caso contra los inquilinos morosos con arreglo a la ley;

III.Hará sin previa autorización los gastos ordinarios de la finca, como el pago de contribuciones y los de mera conservación, servicio y aseo, no siendo excesivo su monto; cuyos gastos incluirá en la cuenta mensual de que después se hablará;

IV.Para hacer los gastos de reparación o de construcción, ocurrirá al juez solicitando la licencia para ello y acompañando al efecto los presupuestos respectivos;

V.Pagará, previa autorización judicial, los réditos de los gravámenes reconocidos sobre la finca.



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