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Código de Procedimientos Civiles Artículo 901 Estado de Oaxaca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Oaxaca
Artículo 901.

Dentro de los quince primeros días de cada año, en audiencia pública con citación del consejo de tutelas y del Ministerio Público, el juez procederá a examinar dicho registro y con vista del mismo, dictará las siguientes medidas:

I.Si resultare haber fallecido algún tutor, hará que sea reemplazado con arreglo a la ley;

II.Si hubiere alguna cantidad de dinero, depositada para darle el destino determinado, hará que desde luego tengan cumplido efecto las prescripciones del Código Civil;

III.Exigirá también que rindan cuenta los tutores que deban darla y que por cualquier motivo no hayan cumplido con la prescripción expresa del artículo 604 del Código Civil;

IV.Obligará a los tutores a que depositen en el establecimiento público destinado al efecto, los sobrantes de las rentas o productos del caudal de los incapaces, después de cubiertas las sumas señaladas con arreglo a los artículos 553, 554 y 569 del Código Civil, y de pagado el tanto por ciento de administración;

V.Si lo creyere conveniente, decretará el depósito cuando se presenten dificultades insuperables para el inmediato cumplimiento de los artículos 572 y 573 del Código Civil;

VI.Pedirá, al efecto, las noticias que estime necesarias del estado en que se halle la gestión de la tutela, y adoptará las medidas que juzgue convenientes para evitar los abusos y remediar los que puedan haberse cometido



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