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Código de Procedimientos Civiles Artículo 339 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Sinaloa
Artículo 339.

La prueba pericial solo es admisible cuando se requieran conocimientos especiales en la ciencia, arte, técnica, oficio o industria de que se trate; no en lo relativo a conocimientos generales que se presuponen como necesarios en los jueces, por lo que éstos desecharán de oficio aquéllas periciales que se ofrezcan en relación con ese tipo de conocimientos, o respecto de hechos que se encuentren plenamente acreditados en autos con otras pruebas, o tan solo se refieran a simples operaciones aritméticas o similares.

En todo caso, el juez está facultado para consultar y citar las obras especializadas que estime pertinentes, que puedan ilustrarlo en torno al punto controvertido sin necesidad de recurrir a la opinión de peritos, o bien le permitan valorar con mayor precisión el contenido del peritaje.

Los peritos deben tener título en la ciencia o arte al que pertenezca el punto sobre el que ha de oírse su parecer, si estuviere legalmente reglamentado. De lo contrario, o bien si aún estándolo no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas, bajo el prudente arbitrio del juez



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