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Código de Procedimientos Civiles Artículo 459 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 459.

La diligencia de remate se llevará a cabo de acuerdo con lo siguiente:

I.Se cerciorará el juez de que el remate fue anunciado en forma legal, y que se cumplieron los requisitos previos a que se refieren los artículos anteriores;

II.El día del remate, a la hora señalada, pasará el juez o secretario lista de los postores que se hubieren presentado, y concederá media hora para admitir a los que de nuevo se presenten;

III.Concluida la media hora, el juez declarará que habrá de procederse al remate, y no admitirá nuevos postores. Enseguida revisará las ofertas presentadas, desechando desde luego las que no tengan postura legal, y las que no estuvieron acompañadas de la garantía a que se refiere el artículo precedente, cuando se requiera ésta conforme a la ley;

IV.Calificadas de buenas las posturas, el juez las leerá en alta voz por si mismo, o mandará darles lectura por la secretaria, para que los postores presentes puedan mejorarlas. Si hay varias posturas legales, el juez decidirá cual es la preferente;

V.Hecha la declaración de la postura considerada preferente, el juez preguntará si alguno de los licitadores la mejora. En caso afirmativo, dentro de los cinco minutos que sigan, interrogará de nuevo si algún postor puja la mejora, y así sucesivamente respecto a las pujas que se hagan. Pasados cinco minutos de hecha la pregunta correspondiente, si no se mejora la última postura o puja, declarará el juez fincado el remate en favor del postor que hubiere hecho aquélla;

VI.Al declarar fincado el remate, el juez, dentro de los tres días siguientes deberá dictar auto en el que resuelvan si procede o no aprobarlo. Si se aprobare el remate, en el mismo auto se mandará otorgar la correspondiente escritura de adjudicación en favor del comprador y la entrega de los bienes rematados. Una vez aprobado el remate, el comprador deberá consignar el saldo de la parte de contado de su postura, y si omitiere hacerlo, perderá el depósito a que se refiere la fracción IV del artículo 458, aplicándose el cincuenta porciento a las partes por igual, y el cincuenta porciento restante al fondo de administración de justicia, y

VII.No habiendo postor, quedará el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudiquen los bienes por las dos terceras partes del precio que sirvió de base para el remate, o que se saquen de nuevo a pública subasta, con rebaja del veinte porciento.



Estado de Sonora Artículo 459 Código de Procedimientos Civiles
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