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Código de Procedimientos Civiles Artículo 105 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Tabasco
Artículo 105. Actas de las audiencias

De todas las audiencias se levantará acta, la que deberá contener la indicación de las personas que hayan intervenido y las circunstancias del lugar y tiempo en que se hayan cumplido las diligencias a que se refiera; deberá, además, contener la descripción de las actividades realizadas, de los reconocimientos efectuados y de las declaraciones recibidas. Una vez redactada el acta, el secretario le dará lectura y pedirá a las personas que hubiesen intervenido en la diligencia que la firmen. Si alguna de ellas no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de este hecho. En todo caso, las actas serán suscritas por el secretario y los funcionarios que hayan intervenido



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