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Código de Procedimientos Civiles Artículo 85 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Tabasco
Artículo 85. Facultades y designación de los abogados patronos

Los abogados patronos, por el solo hecho de su designación, estarán facultados para aclarar las demandas,

ofrecer pruebas, intervenir en las audiencias y diligencias judiciales, expresar alegatos, interponer recursos y expresar agravios, promover incidentes, recusar y, en general, para llevar a cabo todos los actos procesales que correspondan a la parte que los designe, pero no podrán sustituir ni ampliar la designación, ni realizar actos que impliquen disposición de los derechos en litigio, ni los que conforme a la ley requieran poder con cláusula especial o deban ser ejercidos en forma personal por los interesados.

La designación de abogados patronos podrá hacerse por escrito dirigido al juzgador o por comparecencia, durante el desarrollo de cualquier audiencia, la que se hará constar en el acta respectiva. En el escrito o la comparecencia, el interesado podrá limitar o ampliar las facultades que corresponden al abogado patrono conforme al párrafo anterior.

Para que surta efectos la designación de abogado patrono, será indispensable que el designado acredite tener cédula profesional de licenciado en derecho expedida por autoridad competente, debidamente inscrita en el libro de registros que para tal fin lleve el juzgado respectivo o el Tribunal Superior de Justicia



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