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Código de Procedimientos Civiles Artículo 19 Estado de Tamaulipas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Tamaulipas
Artículo 19.

Se dará entera fe y crédito a los actos, registros y procedimientos judiciales de los Estados y del Distrito y Territorios Federales, sin que sea necesaria la previa legalización de las firmas que los autoricen.

Las sentencias pronunciadas por tribunales mexicanos sobre derechos reales y bienes inmuebles ubicados en el Estado de Tamaulipas, sólo serán ejecutadas en éste cuando la persona condenada se hubiere sometido expresamente, o por razón del domicilio, a la justicia que las pronunció, y siempre que se la haya citado personalmente para ocurrir al juicio.

En lo no previsto por este artículo se estará a lo dispuesto por el 121 de la Constitución Federal



Estado de Tamaulipas Artículo 19 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...18 18 bis 19 20 21 ...956

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