Código de Procedimientos Civiles Artículo 334 Estado de Tamaulipas
Código de Procedimientos Civiles
Artículo 334.
Dentro del término a que se refiere el artículo anterior se harán leer en forma expresa las objeciones que se tuvieren.
En este caso se observará lo siguiente:
I.- Para tener por impugnado un documento, no bastará decir que se impugne u objeta, sino que debe indicarse con precisión el motivo o causa, y demostrarlo;
II.- Si se impugnare expresamente la autenticidad o exactitud de un documento público por la parte a quien perjudique, el juez decretará el cotejo con los protocolos y archivos. El cotejo lo practicará el secretario, o funcionario que designe el Juez, constituyéndose al efecto en el archivo del local en donde se halle, con asistencia de las partes, si concurrieren, a cuyo fin se señalará y hará saber previamente el día y la hora, salvo que el juez lo decretare en presencia de los litigantes o se hiciere en el acto de la audiencia de pruebas. El cotejo podrá también hacerlo el Juez por sí mismo, cuando lo estime conveniente. Si los protocolos o archivos no están dentro de la jurisdicción, el cotejo se practicará por medio de exhorto;
III.- Si se desconociere o se atacare de falsedad un documento privado, el que lo objete está obligado a negar formalmente y bajo protesta de decir verdad, el contenido o firmas del documento. Los herederos o causahabientes podrán limitarse a declarar que no conocen la letra o la firma de su causante. En este caso se observarán las reglas siguientes:
a).- El Juez mandará poner en custodia el documento desconocido o redargüido de falso.
b).- Ordenará el cotejo del documento atacado de falsedad con uno indubitado, y designará un perito para que formule dictamen, sin perjuicio de hacer por sí mismo la comprobación correspondiente. Las partes, si lo desean, podrán también nombrar peritos. Para el efecto del cotejo, se considerán como documentos indubitados los que las partes reconozcan como tales y los privados cuya letra o firma hayan sido reconocidas en juicio por aquél a quien se atribuye ésta, pudiendo ser el mismo escrito impugnado en la parte que reconozca la letra como suya aquél a quien perjudique, y las firmas que para el efecto se pongan en presencia del secretario del tribunal por la persona cuya letra o firma se trata de comprobar.
c).- Si apareciere que existe falsificación o alteración del documento, se hará la denuncia para la averiguación penal correspondiente, interpelándose a la parte que ha presentado el documento, para que manifieste si insiste en hacer uso del mismo. Si la contestación fuere negativa, el documento no será utilizado en el juicio. Si fuere afirmativa, de oficio o a petición de parte se denunciarán los hechos al Ministerio Público, entregándole el documento original y testimonio de las constancias conducentes. Sólo se suspenderán los procedimientos del juicio civil, si lo pide el Ministerio Público y se llenan los requisitos relativos. En este caso, si el procedimiento penal concluye sin decidir sobre la falsedad o autenticidad del documento, o no se decreta la suspensión, o bien, si se declara que no existe falsificación, el juez, después de oír a las partes, podrá estimar libremente el valor probatorio del mismo, reservándose la resolución para la sentencia;
IV.- Si se objetaren por falsedad o alteración documentos no firmados por las partes, como telegramas, copias simples de correspondencia, contraseñas, sellos o documentos similares, el juez mandará sustanciar la impugnación en incidente por cuerda separada, y sin suspensión del procedimiento. En este incidente se mandará hacer los cotejos, compulsar y recabar los informes, y en general se recibirán todas las pruebas que procedan para averiguar si existe o no falsedad, alteración o sustitución de esta clase de documentos. Si al resolverse el incidente apareciere que existe o no falsedad, se seguirán las reglas establecidas en la fracción precedente de este artículo.
El Juez debe hacer por sí mismo la comprobación después de oir a los peritos revisores; no tiene obligación de sujetarse al dictamen de éstos y puede ordenar que se repita el cotejo por otros peritos.
Estado de Tamaulipas Artículo 334 Código de Procedimientos Civiles
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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
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