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Código de Procedimientos Civiles Artículo 51 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Yucatán
Artículo 51.

Los tribunales no admitirán nunca recursos notoriamente frívolos o improcedentes; los desecharán de plano, sin necesidad de mandar que se hagan saber a la otra parte, ni formar artículo, y consignarán el caso al agente del Ministerio Público para que éste proceda en consecuencia con lo que determina el artículo 215, fracción III, del Código de Defensa Social.

Se procederá en igual forma respecto a los incidentes manifiestamente ajenos al negocio principal.



Estado de Yucatán Artículo 51 Código de Procedimientos Civiles
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