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Código de Procedimientos Contencioso-Administrativos Artículo 26 Estado de Campeche


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Contencioso-Administrativos Campeche
Artículo 26.

Es improcedente el juicio contencioso-administrativo:

I. Contra actos de autoridades de otras entidades federativas o dependientes de la administración pública federal;

II. Contra actos de la propia Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa;

III. Contra actos que sean materia de otro juicio o recurso que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo demandante, contra las mismas autoridades y por el propio acto administrativo, aunque las violaciones reclamadas sean diversas;

IV. Contra actos que hayan sido materia de otro juicio contencioso administrativo ante la misma Sala;

V. Contra actos que no afecten los intereses del demandante, que se hayan consumado de un modo irreparable o que hayan sido consentidos expresa o tácitamente, entendiéndose por este último aquellos contra los que no se promovió el juicio dentro de los plazos señalados por este código;

VI. Contra actos conexos a otro que haya sido impugnado por medio de defensa diferente. Para los efectos de esta fracción, se entiende que hay conexidad siempre que concurran las causas de

acumulación previstas en el artículo 51 de este código;

VII. Contra reglamentos, acuerdos, circulares o disposiciones de carácter general, que no hayan sido aplicados concretamente al promovente;

VIII. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe la resolución o el acto impugnado;

VIII bis Cuando no se exprese o haga valer agravio alguno;

IX. Cuando hayan cesado los efectos del acto impugnado o este no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo;

IX bis Contra resoluciones de autoridad judicial; y

X. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley



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