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Código de Procedimientos en Materia de Defensa Artículo 179 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos en Materia de Defensa Puebla
Artículo 179.

Cuando en la averiguación previa el Ministerio Público estime necesaria la práctica de un cateo, acudirá ante la autoridad judicial competente a solicitar dicha diligencia por existir indicios o datos que fundamenten que el inculpado a quien se trate de aprehender se encuentre en el lugar en que debe efectuarse la diligencia; o que se encuentran en el lugar, los objetos materiales del delito, instrumentos del mismo u otros objetos que puedan servir para la acreditación de los elementos del delito o de la probable responsabilidad.

La solicitud y la orden de cateo se tramitarán a través de los medios de comunicación que garanticen certeza y seguridad jurídica, debiéndose acreditar la autenticidad de dichas comunicaciones y el registro de las mismas. El documento respaldo de la autorización podrá enviarse simultáneamente o de forma diferida para constancia.

La orden de cateo debe contener su objeto y necesidad, así como la ubicación del lugar a inspeccionar, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan.

La orden de cateo deberá ser otorgada por la autoridad judicial a la brevedad posible, en un plazo que no exceda de las veinticuatro horas siguientes a su recepción. El Juez deberá resolver dentro del plazo de doce horas, en los casos de delincuencia organizada, delitos de narcomenudeo, secuestro, privación ilegal de la libertad, trata de personas, robo de vehículo o autopartes y uso de recursos de procedencia ilícita.

En los casos en que la autoridad utilice medios tecnológicos de cualquier naturaleza que pudieran invadir la privacidad de los domicilios, se solicitará orden de cateo a la autoridad judicial.



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