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Código de Procedimientos en Materia de Defensa Artículo 2 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos en Materia de Defensa Puebla
Artículo 2.

Corresponde exclusivamente al Ministerio Público, el ejercicio de la acción persecutoria de los delitos, la cual tiene por objeto:

I. Practicar las diligencias preparatorias de la acción persecutoria de los delitos;

II. Pedir la aplicación de las sanciones establecidas por la ley;

III. Exigir el pago de la reparación del daño y, en su caso coadyuvar con el ofendido o su representante legal para demandar la responsabilidad civil proveniente del delito, al acusado o a la persona a cuyo cargo sea esa responsabilidad, según los artículos 1965 a 1974 y 1976 del Código Civil, y

IV. Pedir la libertad de los procesados en la forma y términos que previene la ley.



Estado de Puebla Artículo 2 Código de Procedimientos en Materia de Defensa
Artículo 1 2 3 4 ...409 bis

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