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Código de Procedimientos en Materia de Defensa Artículo 234 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos en Materia de Defensa Puebla
Artículo 234.

Son aplicables a la audiencia de vista del proceso, las siguientes disposiciones:

I. Se verificará la audiencia concurran o no las partes, salvo el Ministerio Público, que no podrá dejar de asistir a ella;

II. Si el defensor fuere particular y no asistiere a la audiencia sin contar para ello con la autorización expresa del acusado, se impondrá a aquel una corrección disciplinaria;

III. Se nombrará al acusado un Defensor Público, salvo lo dispuesto en la fracción siguiente;

IV. Si el acusado está presente y designa a otra persona para que continúe su defensa en la propia audiencia, se tendrá a esa persona como su defensor;

V. Podrán interrogar al acusado sobre los hechos materia del proceso, el Juez, el Ministerio Público y la Defensa;

VI. Podrán repetirse las diligencias de prueba que se hubieren practicado durante la instrucción, si fuere necesario y posible, a juicio del Juez, y las partes lo hubieren solicitado a mas tardar el día siguiente al en que se les notificó el auto de citación para la audiencia;

VII. Se leerán las constancias que las partes soliciten y que el Juez estime conducentes, incluyéndose necesariamente entre ellas, las conclusiones del Ministerio Público y del Defensor;

VIII. Concluida la lectura se oirá los alegatos del Ministerio Público y del Defensor;

IX. El ofendido o su representante legal podrán hacer uso de la palabra a continuación del Ministerio Público;

X. El acusado hablará al último, si quiere hacerlo.

XI. Finalmente, el Juez que presida la audiencia declarará visto el proceso, con lo que terminará la audiencia, y

XII. La declaración precitada surtirá los efectos de citación para sentencia, la cual se pronunciara en seis días.



Estado de Puebla Artículo 234 Código de Procedimientos en Materia de Defensa
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