Código de Procedimientos en Materia Artículo 28 Estado de Yucatán
Código de Procedimientos en Materia
Artículo 28.
Cuando variare el personal de un Tribunal o Juzgado no se proveerá decreto especial para notificar el cambio, sino en el caso de que en el proceso no hubiere que dictar resolución alguna anterior a la sentencia. En los Tribunales Colegiados se pondrán al calce de la primera resolución que se dicte, después del cambio de personal, los nombres y apellidos de los Magistrados.
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