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Código de Procedimientos en Materia Artículo 417 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos en Materia Yucatán
Artículo 417.

Toda excusa o recusación, en los casos a que se refiere el artículo 112 de este código, podrá hacerse valer después de dictado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso si procediere, hasta antes de citación para sentencia o para la vista pública, según se tratare de Jueces o Magistrados del Tribunal Superior, respectivamente. Sin embargo, si después de la citación para la sentencia o para la vista de la causa, en su caso, hubiere cambio en el personal del juzgado o en el

Tribunal Superior, se hará saber por medio de notificación personal a las partes, las cuales dentro del término improrrogable de tres días, podrán hacer valer la recusación que estimen procedente



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