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Código de Procedimientos en Materia Artículo 47 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos en Materia Yucatán
Artículo 47.

A las audiencias, la víctima o el ofendido, las demás personas que tengan derecho a la reparación del daño o su representante legal, pueden comparecer y alegar lo que a su derecho convenga en las mismas condiciones que la defensa; en consecuencia, en todo procedimiento penal, dichas personas tendrán derecho a:

I.- Recibir asesoría jurídica gratuita y oportuna, ser informados cuando lo soliciten, del desarrollo de la Averiguación Previa o del proceso. Las personas indígenas que no hablen español tendrán derecho a ser asistidas por un defensor y un traductor que hable su lengua;

II.- Recibir la reparación del daño cuando proceda;

III.- Coadyuvar con el Ministerio Público;

IV.- Recibir atención médica de urgencia y psicológica cuando lo requieran;

V.- Poner a disposición del Ministerio Público o del juzgado, directamente o por medio de su representante, todos los datos o elementos de prueba conducentes a acreditar el cuerpo del delito y a establecer la probable o plena responsabilidad del inculpado, según el caso y a justificar la reparación del daño y su monto;

VI.- Estar presentes en el desarrollo de todos los actos procedimentales en los que el inculpado tenga ese derecho; y

VII.- Los demás que señalen las leyes.



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