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Código de Procedimientos Familiares Artículo 141 Estado de Chihuahua


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Familiares Chihuahua
Artículo 141.

Toda persona titular de sala o juzgado, así como los secretarios o secretarias, se tendrán por forzosamente impedidos para conocer o intervenir en los casos siguientes:

I. En negocios en que tenga interés directo o indirecto.

II. En los negocios que interesen de la misma manera a su cónyuge, concubina, concubinario o a sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, a los colaterales dentro del cuarto grado y a los afines dentro del segundo.

III. Siempre que entre el funcionario de que se trate, su cónyuge, concubina, concubinario o sus hijos y algunos de las partes interesadas, haya relación nacida de algún acto civil o religioso, sancionado y respetado por la costumbre.

IV. Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad del mandatario, persona autorizada o representante de alguna de las partes, en los mismos grados a que se refiere la fracción II de este artículo.

V. Cuando él o ella, su cónyuge, concubina, concubinario o alguno de sus hijos o hijas, sea heredero, legatario, donante, donatario, socio, acreedor, deudor, fiador, fiado, arrendador, arrendatario, dependiente o administrador actual de sus bienes.

VI. Si ha hecho promesas o amenazas, o ha manifestado de otro modo indubitable su odio o afecto por alguna de las partes en el litigio.

VII. Si asiste o ha asistido a festejos que especialmente para él o ella diera o costeara alguna de las partes en el litigio, después de comenzado el mismo, o si tiene amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguno de ellos, sus abogados, abogadas o sus representantes o vive con él o ella.

VIII. Cuando después de comenzado el litigio haya admitido él o ella, su cónyuge, concubina, concubinario o alguno de sus hijos o hijas, dádivas o servicios de alguna de las partes.

IX. Si ha sido mandatario o mandataria, persona autorizada o representante, perito o testigo en el negocio de que se trate.

X. Si ha conocido del negocio como titular de juzgado, ministerio público, árbitro o mediador, resolviendo algún asunto que afecte a la sustancia de la cuestión en la misma instancia o en otra.

XI. Cuando él o ella, su cónyuge, concubina, concubinario o alguno de sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grados, de los colaterales dentro del segundo, o de los afines en el primero, siga contra las partes, o no haya pasado un año de haber seguido un negocio que afecte a sus intereses; juicio civil o penal como acusador, querellante o denunciante, o se haya constituido parte en proceso seguido contra cualquiera de ellas.

XII. Si es tutor o curador de alguna de las partes interesadas o no han pasado tres años de haberlo sido.



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