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Código de Procedimientos Familiares Artículo 222 Estado de Chihuahua


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Familiares Chihuahua
Artículo 222.

En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo probatorio, el juez o jueza procederá a pronunciarse respecto de la admisión de las pruebas, así como la forma en que deberán prepararse para su desahogo en la audiencia de juicio, quedando a cargo de las partes su oportuna preparación, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se declararán desiertas. Las pruebas que ofrezcan las partes solo deberán recibirse cuando estén permitidas por la ley, se refieran a los hechos controvertidos y cumplan los demás requisitos de este código.

Las partes deberán presentar a los testigos, peritos y demás pruebas que les hayan sido admitidas; para tal efecto, el juzgado expedirá los oficios y ordenará las citaciones que procedan para que sus pruebas se desahoguen en la audiencia de juicio.

Cuando en la controversia se involucren derechos de niñas, niños o adolescentes; integrantes de pueblos o comunidades indígenas; personas con discapacidad mental o intelectiva; personas declaradas por la autoridad judicial en estado de interdicción; personas en extrema pobreza, o cualquier integrante de la familia víctima de violencia familiar, el juzgado deberá ordenar la preparación y desahogo de las pruebas que se hubieren ofrecido y las que estime necesarias, atendiendo al principio de suplencia de la queja.

En la audiencia se revisarán las medidas provisionales decretadas y aquellas respecto de las cuales las partes soliciten su modificación.



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