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Código de Procedimientos Familiares Artículo 39 Estado de Chihuahua


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Familiares Chihuahua
Artículo 39.

Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre o representación, a persona con título profesional en derecho registrado y autorizado por el Departamento Estatal de Profesiones o por la Secretaría de Educación Pública, para el ejercicio de su profesión, para lo cual se proporcionará su registro correspondiente quien se entenderá investido con facultades para promover, ofrecer y desahogar pruebas, interponer los recursos que procedan, alegar en las audiencias, y todas las necesarias para realizar cualquier acto en el proceso en defensa de los derechos del autorizante, con excepción de las de sustituir la autorización, delegar facultades, desistirse de la acción, de la demanda, excepciones, o recursos, transigir, comprometer en árbitros o de celebrar convenios, sean dentro o fuera del proceso.

Las personas profesionistas acreditarán fehacientemente contar con la autorización a que se refiere el párrafo anterior, en caso contrario, el juzgado rechazará su intervención y nombrará una o un defensor de oficio; subsistiendo las relativas al cuarto párrafo de este artículo. En su caso, para tener por acreditada anexará al expediente copia certificada de la cédula profesional, salvo que cuente con su registro en el sistema digitalizado del Tribunal Superior de Justicia, dándose vista a la contraria por el término de tres días a efecto de que manifieste lo que a su interés convenga.

De ser varios los autorizados, la parte interesada nombrará a quien lleve la voz de la defensa. Aquellos podrán renunciar a la calidad otorgada, manifestando las causas que la provocaron.

Asimismo, las partes podrán autorizar a personas solamente para oír notificaciones, recibir documentos e imponerse de los autos.

Si alguna de las partes no está asistida debidamente en el proceso, el juzgado le proveerá de una o un defensor de oficio con las mismas facultades del primer párrafo de este artículo, además de suplirle la deficiencia de la queja, cuando se trate de niñas, niños o adolescentes; integrantes de pueblos o comunidades indígenas; personas con discapacidad mental o intelectiva; aquellas personas declaradas por la autoridad judicial en estado de interdicción; personas en extrema pobreza, y en determinados casos, atendiendo a sus circunstancias, a favor de las mujeres en condición de violencia.

Si alguno de los que intervienen en el proceso no sabe el idioma español, se le nombrará traductor e intérprete, quienes deberán estar acreditados ante el Poder Judicial del Estado. Lo anterior aplica también para las personas sordomudas.

Cuando este código autorice presentar escritos y alguna de las partes o interesados no pueda o no sepa firmar, esta situación se debe hacer constar así. Para que en estos casos pueda firmar otra persona a su ruego y, de ser posible, la parte o persona interesada imprimirá al calce del escrito su huella digital.

Las personas autorizadas en los términos del primer párrafo de este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que causen al que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil del Estado, relativas al mandato y las demás conexas.



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