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Código de Procedimientos Familiares Artículo 7 Estado de Chihuahua


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Familiares Chihuahua
Artículo 7.

Las órdenes de protección, tienen como fin salvaguardar integralmente a las víctimas de violencia, ya sea previniendo, interrumpiendo o impidiendo la consumación de un delito o falta que constituya violencia contra las mujeres.

Son principios básicos de la orden de protección:

1. Protección de la víctima, el cual persigue que esta última recupere la sensación de seguridad ante posibles amenazas de quien agrede, lo cual, por otra parte, es indispensable para romper con el círculo de violencia.

2. Aplicación general, es decir, la autoridad debe poder aplicar esta medida siempre que las condiciones de riesgo para la mujer subsistan, con independencia de que los actos cometidos sean constitutivos de un delito o una falta.

3. Urgencia, la orden se debe implementar y cumplir de manera inmediata, con la mayor agilidad posible a efecto de que cumpla con el fin de prevenir o impedir que los actos de violencia se sigan cometiendo.

4. Accesibilidad, quiere decir que la medida debe ser implementada a través de un procedimiento sencillo para quien es víctima de violencia. 

5. Integralidad, es decir, la intención o situación ideal es que las órdenes de protección den origen a estatutos integrales de protección para las víctimas, los cuales activen una acción por parte de las autoridades que concentren medidas civiles, penales y de protección social; y,

6. Utilidad procesal, la orden de protección debe facilitar las acciones de integración de la averiguación, recopilación, tratamiento y conservación de pruebas.

En caso de que el tribunal conozca de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia en contra de la mujer; niñas, niños o adolescentes; personas con discapacidad mental o intelectiva, o cualquier integrante de la familia que sea víctima de violencia intrafamiliar, tiene la obligación de dictar órdenes de protección y de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima, personalísimas e intransferibles que pueden ser de emergencia o preventivas; ambas serán consideradas de naturaleza familiar y civil.

Las órdenes de protección, pueden ser de emergencia o preventivas, pero siempre se considerarán en su aplicación, de naturaleza familiar o civil. 

A) Son órdenes de protección de emergencia:

I. La desocupación inmediata por el agresor del domicilio conyugal o donde habite la víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento.

II. La prohibición inmediata al probable responsable de acercarse al domicilio, lugar de trabajo, de estudios, del domicilio de las y los ascendientes y descendientes o cualquier otro que frecuente la víctima.

III. La prohibición de intimidar o molestar a la víctima en su entorno social, así como a cualquier integrante de su familia.

IV. El auxilio policiaco de reacción inmediata a favor de la víctima, con autorización expresa de ingreso al domicilio donde se localice o se encuentre la víctima al momento de solicitar el auxilio.

V. Fijar la pensión alimenticia provisional inmediata.

B) Son órdenes de protección preventivas:

I. La retención y guarda de armas de fuego propiedad del agresor o de alguna institución privada de seguridad, independientemente si se encuentran registradas conforme a la normatividad de la materia. Es aplicable lo anterior a las armas punzocortantes y punzocontundentes que independientemente de su uso, hayan sido empleadas para amenazar o lesionar a la víctima.

II. El inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común, incluyendo los implementos de trabajo de la víctima.

III. Informar a las autoridades o instituciones competentes sobre las medidas tomadas, a fin de que presten atención inmediata a las personas afectadas.

IV. El uso y goce de los bienes que se encuentren en el inmueble que sirva de domicilio a la víctima.

V. El acceso al domicilio en común, de autoridades policiacas o de personas que auxilien a la víctima a tomar sus pertenencias personales y las de sus hijas e hijos.

VI. Emitir orden de protección y auxilio dirigida a las autoridades de seguridad pública, de la que se expedirá copia a la víctima para que pueda acudir a la autoridad más cercana en caso de amenaza de agresión.

VII. Brindar servicios reeducativos integrales especializados y gratuitos, con perspectiva de género al agresor en instituciones especializadas y gratuitas a la persona agresora para erradicar las conductas violentas a través de una educación que elimine los estereotipos de supremacía de género y los patrones machistas y misóginos que generaron.

VIII. Suspensión temporal al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes.

IX. Prohibición al agresor de enajenar o hipotecar bienes de su propiedad cuando se trate del domicilio conyugal; y en cualquier caso cuando se trate de bienes de la sociedad conyugal.

X. Embargo preventivo de bienes del agresor, que deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, a efecto de garantizar las obligaciones alimentarias.

XI. Recibir la víctima atención médica y psicológica o ser canalizada a instituciones que le proporcionen estos servicios, así como recibir protección especial en su integridad física y psíquica cuando así lo solicite.

Toda persona podrá solicitar medidas de protección. 

Si quien solicita la medida de protección es mayor de doce años, pero menores de dieciocho, y no es asistida por sus representantes legales, serán representados en sus solicitudes y accesiones por la autoridad judicial, a efecto de que puedan dar el otorgamiento de las órdenes, ya sea en el auto de radicación o en el acto de comparecencia.

Quienes sean menores de doce años solo podrán solicitar las órdenes de protección a través de sus representantes legales. 

Las órdenes de protección deben ser dictadas dentro de las ocho horas siguientes al conocimiento de los hechos, y de cumplimentarlas en un término no mayor a setenta y dos horas, 

Excepto que se trate de la desocupación del agresor del domicilio conyugal o donde habite la víctima, pues esta, se cumplimentará de inmediato. 

Las órdenes de protección, pueden ser modificadas en la audiencia preliminar, o en la sentencia definitiva.

El juez o jueza tiene la obligación de dar seguimiento a las órdenes de protección dictadas.



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