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Código de Procedimientos Familiares Artículo 6 Estado de Chihuahua


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Familiares Chihuahua
Artículo 6.

Los tribunales tienen, sin perjuicio de las especiales que les concede la ley, las siguientes potestades y deberes:

I. Convocar a las partes a su presencia en cualquier tiempo, para intentar la conciliación o cualquier otro medio alterno de solución de conflictos; exceptuando aquellos casos que involucren violencia familiar.

II. En cualquier estado o instancia del proceso, ordenar la comparecencia personal de las partes, a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos por ellas afirmados. Las partes pueden ser asistidas por sus representantes. Los interrogatorios se practicarán sin formalidad alguna, excepto en los casos que involucren violencia familiar, en cuyo caso los tribunales deberán actuar con base en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

III. Rechazar de plano cualquier incidente o promoción que racionalmente merezca calificarse de intrascendente o dilatoria, en relación con el asunto que se ventile, fundando razonadamente el motivo de dicho rechazo.

IV. Para el solo efecto de regularizar el proceso, ordenar en cualquier etapa del juicio que se subsane toda omisión o deficiencia formal que notare.

V. Suplir la deficiencia de los planteamientos de derecho y de las pretensiones, así como de los agravios respecto de las niñas, niños, adolescentes; personas con discapacidad mental o intelectiva; aquellas personas declaradas por la autoridad judicial en estado de interdicción y, en su caso, de víctimas de violencia familiar.

VI. Allegarse de los medios de prueba que estime necesarios para la resolución del asunto, de acuerdo con la naturaleza de los derechos en conflicto.

VII. Determinar las medidas procedentes para la protección de los miembros de la familia, cuando en un procedimiento se advierta la existencia de violencia familiar. 



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