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Código de Procedimientos Familiares Artículo 46 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Código de Procedimientos Familiares
Artículo 46. Reglas para las audiencias

En las audiencias de los juicios familiares se observarán las siguientes reglas:

I.  La o el juez tendrá la más amplia facultad para hacer las preguntas a los testigos, peritos y a las partes, que estime conducentes a la investigación de la verdad, respecto de los puntos controvertidos.

II.  La parte que asista tardíamente a las audiencias se incorporará en la etapa en que éstas se encuentren.

III.  Concluida cada una de las etapas de las audiencias, se tendrán por precluidos los derechos procesales que debieron ejercitar las partes.

IV.  Podrán decretarse los recesos que razonablemente se consideren necesarios por parte de la o el juzgador.

V.  La audiencia podrá diferirse o suspenderse por caso fortuito o fuerza mayor. En el mismo acto, en su caso, se señalará la fecha para su celebración o continuación, de la que se tendrá por notificadas a las partes. Al reanudarse, la o el juez expondrá una síntesis de los actos realizados hasta ese momento.

VI.  Al terminar las audiencias, se levantará acta que deberá contener, cuando menos, el lugar, la fecha, el expediente y juzgado al que corresponda; el nombre de los participantes; una relatoría sucinta del desarrollo de la audiencia, y la firma de la o el juez y del secretario.

VII.  Cuando las partes lleguen a un convenio en las audiencias, deberán consignarse en el acta en su integridad y exactitud los términos del acuerdo logrado.

VIII.  El juez tendrá fe pública, por lo cual podrá prescindir de la asistencia del secretario cuando así lo considere, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a éste último.



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