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Código de Procedimientos Familiares Artículo 18 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Familiares Sinaloa
Artículo 18.

Los especialistas públicos o privados en mediación y conciliación deberán seguir las reglas siguientes:

I.Contestada la demanda, dentro de los ocho días siguientes el juez deberá convocar a las partes a una audiencia, a fin de que comparezcan personalmente y conozcan la posibilidad de someter el conflicto a uno de los medios alternativos de solución de conflictos;

II.La inasistencia de las partes a esta audiencia se entenderá como una negativa a someter su conflicto a mediación, conciliación o evaluación neutral. En caso de que asistan y acepten el juez suspenderá el proceso hasta por dos meses, que no serán computables para efectos de la caducidad de la instancia, y notificará al especialista público o privado, con copia certificada de las actuaciones procesales, para que proceda conforme a sus atribuciones y aplique el método que las partes escojan;

III.Si una o ambas partes rechazan someterse a los procedimientos alternativos, continuará el trámite procesal sin perjuicio de que manifiesten posteriormente, por escrito, su voluntad de acogerse a un medio no jurisdiccional para resolver el conflicto;

IV.Deberán limitarse a la mediación o conciliación del conflicto, sin prejuzgar sobre las acciones y excepciones opuestas;

V.Si los especialistas en mecanismos alternativos de solución de controversias, logran avenir a las partes, se celebrará un convenio que producirá los efectos jurídicos de una sentencia ejecutoriada, y

VI.El convenio no deberá lesionar derechos irrenunciables o contravenir normas de orden público.

En los asuntos de divorcio judicial, custodia compartida, cesación de la cohabitación u otros, que a juicio de quien juzga, representen desintegración familiar, será indispensable agotar los medios alternativos de solución de controversias. 



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