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Código de Procedimientos Familiares Artículo 348 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Familiares Sinaloa
Artículo 348.

Las sentencias de primera instancia apelables, requerirán de declaración de cosa juzgada en los siguientes casos:

I.Cuando las sentencias hayan sido consentidas expresamente por las partes;

II. Cuando, notificadas en forma, no son recurridas dentro del plazo señalado por la ley, y

III.Cuando se interpuso recurso que no se continuó en la forma y términos legales, o cuando quien lo interpuso se desistió.

La declaración la hará el juez de oficio o a petición de parte, en el caso de la fracción I. En el caso de la fracción II, la declaración se hará a petición del interesado sin sustanciar artículo. En los casos de la fracción III, la declaración la hará el Supremo Tribunal de Justicia o el juez al resolver sobre la deserción o desistimiento del recurso. El auto que declara que la sentencia ha causado o no ejecutoria es irrecurrible. En los demás casos, las sentencias causarán ejecutoria por ministerio de ley, sin necesidad de declaración expresa que lo indique, una vez que no estén sujetas a impugnación.



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