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Código de Procedimientos Familiares Artículo 382 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Familiares Sinaloa
Artículo 382.

El recurso de apelación se concede:

I.Al litigante contra quien se dicte la resolución, si cree haber recibido algún agravio, quien al interponer el recurso, debe abstenerse de insultar al juez; de lo contrario queda sujeto a las sanciones establecidas en el presente Código, y

II.A los terceros que hayan salido a juicio y a los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial. No puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió, al menos de que se trate de apelación adhesiva. El vencedor que no obtuvo la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de las costas, puede apelar en lo que a estos puntos de la resolución se refiere.



Estado de Sinaloa Artículo 382 Código de Procedimientos Familiares
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