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Código de Procedimientos Familiares Artículo 413 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Familiares Sinaloa
Artículo 413.

De no obtenerse la autocomposición total en la audiencia o no acudiere alguna parte a ella, se decretará el divorcio, se aprobarán los puntos del convenio en los que no hubo oposición y no transgreden este Código y se les concederá a los divergentes el término de siete días para que inicien el incidente de resolución del litigio en su integridad, en términos del Libro Segundo, Título Segundo, Capítulo I, de este Código, pudiéndose en la incidencia hacerse nuevas propuestas y contrapropuestas.

Todas las pruebas ofrecidas con la solicitud y la contestación a ésta, así como las que se aporten en los respectivos escritos incidentales, deberán desahogarse en la audiencia incidental respectiva.

La resolución por la que se decrete la disolución del vínculo matrimonial, no admite recurso alguno. La que niega la pretensión del divorcio, es apelable en el efecto devolutivo.

La interlocutoria que se dicte resolviendo las oposiciones al convenio, relativas a alimentos, régimen de convivencia, guarda, custodia, liquidación de la sociedad conyugal, compensación para el caso de separación de bienes o de cualquier índole en el desahogo de la incidencia y referida a los puntos controvertidos del convenio, serán apelables en el efecto devolutivo.



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