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Código de Procedimientos Familiares Artículo 414 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Familiares Sinaloa
Artículo 414.

La modificación de una acta del estado familiar, no puede hacerse sino ante el Poder Judicial en virtud de sentencia de éste, o por tramitación especial ante Notario Público, salvo el caso de reconocimiento que haga un padre de su hija, su hijo y errores no esenciales. .

Es juez competente para conocer de los juicios sobre convalidación, reposición y rectificación de actas del Registro Civil, el de primera instancia de la comprensión en que pasó o debió de haber pasado el acta o el del domicilio del promovente a elección de este último, y se tramitarán conforme a las disposiciones de este Capítulo



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