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Código de Procedimientos Familiares Artículo 465 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Familiares Sinaloa
Artículo 465.

La solicitud que se presente al juez debe cumplir con lo establecido en el artículo 389 del Código Familiar.

Radicada la petición, se ordenará emplazar a la persona que haya sustraído, trasladado o retenido ilícitamente a la niña o niño, con la solicitud y anexos que se acompañan y lo conducente del texto de las convenciones respectivas, para que dentro del término de cinco días y de no estar de acuerdo el requerido para que se restituya voluntariamente al menor de edad, conteste y oponga defensas, excepciones y ofrezca pruebas.

Pasado el plazo señalado para replicar, se fijará una audiencia dentro del plazo de cinco días, citándose a los divergentes de manera personal con el apercibimiento establecido en el presente Código y en la que de comparecer el requerido, se le exhortará para que  restituya voluntariamente a la niña o niño y de acceder a ello, se emitirá la resolución correspondiente y haciéndose mención de que existe la conformidad de la persona requerida para ello, entregándose al menor de edad a quien acreditó tener  el derecho de guarda y custodia, dándose por concluido el procedimiento.

De seguir manifestando oposición a la restitución el requerido, el juez continuará con la audiencia y en la que admitidas y desahogadas las pruebas, habiéndose escuchado la opinión del niño de la forma como lo previene el artículo 6 de este Código, se concederá a las partes el derecho de alegar y una vez hecho lo anterior, se citará el asunto para sentencia, la que se dictará dentro del plazo de cinco días siguientes a la conclusión de la audiencia



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