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Código de Procedimientos Familiares Artículo 463 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Familiares Sinaloa
Artículo 463.

Están legitimados para promover este procedimiento quienes ejerzan la patria potestad, la persona o la institución que tenga asignada la guarda legal o custodia de la niña o niño.

Las actuaciones se deben practicar con intervención del Ministerio Público, institución que está obligada en todo momento a velar y resguardar los intereses de la niña o niño y de las personas o instituciones con los derechos ya mencionados.

Podrá tramitarse ante la autoridad judicial, por la vía diplomática o consular o directamente por la Secretaría de Relaciones Exteriores de acuerdo a su normatividad, y sin exigir a los que reclamen perturbación de sus derechos de custodia o de convivencia, fianza, garantía o depósito alguno.



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