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Código de Procedimientos Familiares Artículo 607 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Familiares Sinaloa
Artículo 607.

En todo procedimiento para declarar la interdicción, se observarán las siguientes reglas:

I.Mientras no se pronuncie sentencia irrevocable, la tutela interina debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado. Si ocurriere urgente necesidad de otros actos, el tutor interino podrá obrar prudentemente previa autorización judicial;

II.El estado al que se refiere el artículo 603 de este Código, puede probarse por testigos o documentos; pero en todo caso se requiere certificación de dos médicos, por lo menos, que nombrará el juez, sin perjuicio de la prueba pericial que las partes promuevan. El tutor puede nombrar un médico para que tome parte en el reconocimiento o reconocimientos que se practiquen y se oiga su dictamen;

III.El que promueva dolosamente la interdicción incurrirá en las penas que este Código impone por falsedad ante autoridad y sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurra, deberá pagar una multa de una a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, que se distribuirá por mitad entre el supuesto incapacitado y el tutor interino, y 

IV.Luego que cause ejecutoria la sentencia de interdicción, el juez llamará al ejercicio de la tutela a las personas a quienes corresponda conforme al presente Código, o hará el nombramiento de tutor en los casos que para ello esté legalmente facultado. Cuando el cargo de tutor definitivo deba recaer en el tutor interino, bastará confirmar el nombramiento anterior; lo mismo se observará para el nombramiento de curador definitivo.



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