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Código de Procedimientos Familiares Artículo 305 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Familiares Yucatán
Artículo 305. Citación al demandado para absolver posiciones cuando no conteste la demanda

Cuando el que ha de absolver posiciones sea la parte demandada y ésta no haya contestado la demanda, el juez debe notificar por Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán a quien deba responder las preguntas, a más tardar, con dos días de anticipación en que deba desahogarse la prueba, bajo apercibimiento de que si no se presenta a declarar, sin justa causa, se le tiene por confeso. En la citación se debe expresar el objeto de la diligencia, la hora y el lugar en que deba practicarse.



Estado de Yucatán Artículo 305 Código de Procedimientos Familiares
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