Código de Procedimientos Familiares Artículo 47 Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares Yucatán
Artículo 47. Declaración oficiosa de la incompetencia
Salvo los casos de prórroga autorizados por este Código, si el juez estima que es incompetente lo debe declarar así de oficio y ordenar la remisión del asunto al juez que a su juicio le corresponda conocer el caso.
Si el juez que recibe el expediente disiente de opinión, la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia debe decidir la competencia, sin más trámite y tan pronto como reciba el asunto
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Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?
En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?
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No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.
Cesión y poder son cuestiones diferentes. Seguramente se trata de una cesión de derechos de crédito, litigiosos etc, en general se adquiere el crédito, sustituyendo al acreedor.
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