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Código de Procedimientos Familiares Artículo 495 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Familiares Yucatán
Artículo 495. Efectos de la etapa de avenencia

Si no comparece alguna de las partes a la audiencia preliminar, no procede la avenencia o subsisten puntos litigiosos, el juez debe resolver, en su caso, sobre las excepciones, con el fin de depurar el procedimiento y ordenar el desahogo de algún medio de prueba, si así lo estima pertinente.

La excepción de falta de personalidad del actor o en la objeción que se haga a la del representante del demandado, de declararse fundadas, si fuera subsanable la causa, se debe otorgar un plazo de diez días para tal efecto, de no hacerlo, si se trata del actor, se sobresee la controversia; y si es el demandado, se debe seguir en rebeldía.



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