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Código de Procedimientos Familiares Artículo 638 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Familiares Yucatán
Artículo 638. Citación a la audiencia preliminar

Si de la información rendida por el Archivo Notarial, el juez comprueba que no existe testamento, debe mandar notificar a las personas señaladas como presuntos herederos por el promovente y hacerles saber el nombre del difunto con las demás particularidades que lo identificaren y la fecha y lugar del fallecimiento.

Además debe citarlos a la audiencia preliminar, para que justifiquen sus derechos a la herencia. Esta audiencia debe ser celebrada a más tardar, dentro de los ocho días siguientes a aquél en que fueron notificados los presuntos herederos, para lo cual debe observarse lo dispuesto en el artículo 607 de éste Código.

Asimismo, el juez debe mandar convocar al Ministerio Público para que esté presente en dicha audiencia preliminar.



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