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Código de Procedimientos Familiares Artículo 637 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Familiares Yucatán
Artículo 637. Radicación de la sucesión intestada

Presentada y admitida la demanda de sucesión intestada, el juez debe dictar auto en el cual se tenga por radicada la sucesión y proceder como señalan las fracciones II y III del artículo 597 y el artículo 598 de este Código.

Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, el juez debe dictar las providencias que sean necesarias para que los presuntos herederos ofrezcan y también se desahogue la información testimonial que éstos ofrezcan para acreditar su parentesco con el autor de la sucesión; en todo caso ésta debe ser recibida y desahogada antes de que el juez cite a la audiencia preliminar.



Estado de Yucatán Artículo 637 Código de Procedimientos Familiares
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