Código de Procedimientos Penales Artículo 114 Estado de Chiapas
Código de Procedimientos Penales
Artículo 114. Derechos del imputado
La policía, el ministerio público y los jueces, según corresponda, harán saber al imputado, de manera inmediata y comprensible en el primer acto en que participe, que tiene los siguientes derechos:
a) Conocer los hechos que se le imputan, los derechos que le asisten y, en su caso, el motivo de su privación de libertad, así como el servidor público que la ordenó, exhibiéndole, según corresponda, la orden emitida en su contra.
b) Tener una comunicación inmediata y efectiva con la persona, asociación, agrupación o entidad a la que desee comunicar su captura.
c) Ser asistido, desde el momento de su detención, por el abogado defensor que designe él, sus parientes o la agrupación a la que se comunicó su captura y, en defecto de éste, por un abogado defensor público, así como a reunirse con su defensor en estricta confidencialidad.
d) Que se le reciban los testigos y demás datos y medios de prueba pertinentes que ofrezca, concediéndole el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite.
e) Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma español.
f) Presentarse o ser presentado al ministerio público o al juez, para ser informado y enterarse de los hechos que se le imputan.
g) Bajo conocimiento de que lo que diga puede ser usado en su contra y que tiene derecho a guardar silencio, tomar la decisión de declarar o abstenerse de hacerlo con asistencia de su defensor, y a entrevistarse previamente con éste y a que el mismo esté presente en el momento de rendir su declaración y en todos los demás actos en que se requiera su presencia.
h) No ser sometido a técnicas ni métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o atenten contra su dignidad.
i) Tener acceso a los registros de la investigación, aun cuando se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo y consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa.
j) Ser informado y, se le facilite participar, libre y voluntariamente, en los mecanismos alternativos de solución de controversias cuando el delito que se le atribuye lo permita.
k) Proponer o que se admita, en razón de su propuesta, el procedimiento abreviado, cuando dicho procedimiento beneficie sus intereses y derechos procesales.
l) No ser presentado ante los medios de comunicación o ante la comunidad en forma que dañe su reputación, dignidad o lo exponga a peligro a él o a su familia.
m) No se utilicen, en su contra, medios que impidan su libre movimiento en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que, en casos especiales, estime ordenar el tribunal o el ministerio público.
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Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado. PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?
¿A qué se refiere la Fracción XLI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas?
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