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Código de Procedimientos Penales Artículo 149 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Chiapas
Artículo 149. Facultades

El actor civil actuará en el procedimiento sólo en razón de su interés civil. Limitará su intervención a acreditar la existencia del hecho y a determinar a sus autores y partícipes, la imputación de ese hecho a quien considere responsable, el vínculo con el tercero civilmente responsable, la existencia, extensión y cuantificación de los daños y perjuicios cuya reparación pretenda.

El actor civil podrá recurrir contra las resoluciones únicamente en lo concerniente a la acción por él interpuesta.

La intervención por sí misma, como actor civil, no exime del deber de declarar como testigo.



Estado de Chiapas Artículo 149 Código de Procedimientos Penales
Artículo 1 ...147 148 149 150 150 bis ...562

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