Código de Procedimientos Penales Artículo 417 Estado de Chiapas
Código de Procedimientos Penales Chiapas
Artículo 417. Excepciones a la obligación de comparecencia
No estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial, aunque sí deberán rendir testimonio desde el lugar donde se les facilite, previo señalamiento de la diligencia:
a) El Presidente de la República, los Secretarios de la Administración Pública Federal, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Procurador General de la República;
b) El Gobernador del Estado, los Secretarios del Gobierno estatal, los Magistrados del Poder Judicial del Estado y el Procurador General de Justicia del Estado.
c) Los extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática de conformidad a los tratados vigentes sobre la materia, y
d) Los que por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo.
Si las personas enumeradas en las fracciones anteriores renunciaren a ese derecho, deberán rendir testimonio conforme a las reglas generales. Caso contrario, su testimonio será trasmitido en el juicio por sistemas de reproducción a distancia. De no ser posible, el testimonio se grabará por cualquier medio y se reproducirá en el momento oportuno en el tribunal. Estos procedimientos especiales se llevarán a cabo sin afectar los principios de contradicción, inmediación y defensa.
Estado de Chiapas Artículo 417 Código de Procedimientos Penales
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