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Código de Procedimientos Penales Artículo 47 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Chiapas
Artículo 47. Inmediación y concentración

En las audiencias, el debate se realizará, los incidentes se resolverán, y los medios de prueba se desahogarán con la presencia ininterrumpida del juez llamado a resolver y, salvo disposición en contrario, de las demás partes intervinientes, legítimamente constituidas en el proceso, de sus defensores y de sus mandatarios.

El acusado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer en la Sala, será custodiado en una habitación próxima y representado a todos los efectos por su defensor. Cuando sea necesaria su presencia en la audiencia para la realización de actos particulares, será hecho comparecer.

Si el defensor no comparece o se aleja de la audiencia, se considerará abandonada la defensa y se procederá a su reemplazo inmediato por un defensor público quien continuará hasta el final, salvo que el acusado designe, de inmediato, otro defensor.

Si el fiscal del ministerio público no comparece o se aleja de la audiencia, se procederá a su reemplazo inmediato, según los mecanismos propios de la organización del ministerio público, bajo apercibimiento de que si no se le reemplaza en el acto, se tendrá por retirada la acusación.

El fiscal sustituto o el abogado defensor, podrán solicitar al tribunal que aplace el inicio de la audiencia, o su continuación, por un plazo razonable para la adecuada preparación de su intervención. El tribunal resolverá considerando la complejidad del caso, las circunstancias del abandono del ministerio público y las posibilidades de aplazamiento.



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