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Código de Procedimientos Penales Artículo 51 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Chiapas
Artículo 51. Restricciones para el acceso

El juez a cargo de la audiencia ejercerá el poder de disciplina, por lo que se constituirá en el garante del orden, debiendo exigir que se le guarde tanto a él como a los demás intervinientes, el respeto y la consideración debidos, aplicando en el acto correcciones disciplinarias contenidas dentro del artículo 65 de este Código. Por razones de orden, higiene, decoro y eficacia podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria.

Se prohibirá el ingreso a miembros de las fuerzas armadas o de seguridad uniformados salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia.

Del mismo modo les está vedado el ingreso a la sala de audiencia a personas que porten distintivos gremiales o partidarios.

Los representantes de los medios de información que expresen su voluntad de presenciar la audiencia podrán hacerlo; pero la transmisión simultánea, oral o audiovisual, o la grabación con esos fines de la audiencia, requieren la autorización previa del tribunal.

El juez o tribunal señalará, en cada caso, las condiciones en que se ejerce el derecho a informar y puede prohibir mediante auto fundado, la grabación, fotografía, edición o reproducción de la audiencia cuando puedan resultar afectados algunos de los intereses señalados en el artículo precedente o cuando se limite el derecho del acusado o de la víctima a un juicio imparcial y justo.



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En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?


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