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Código de Procedimientos Penales Artículo 158 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Colima
Artículo 158.

Una vez que se acredite el cuerpo del delito, el Ministerio Público durante el periodo de preparación de la acción procesal penal o el juzgador en la preparación del proceso o en el proceso, de oficio o a petición de parte, dictarán las medidas y providencias necesarias para proteger la vida, la integridad física y moral, los bienes posesiones o derechos de las víctimas y ofendidos, incluyendo los familiares directos y de los testigos que declaren en su favor, contra todo acto de intimidación o represalia, o bien cuando existan datos suficientes que demuestran que éstos pudieran ser afectados por los probables responsables del delito o por terceros implicados. También dictarán las providencias que se requieran para restituir a las victimas u ofendidos en el goce de sus derechos, siempre que estén justificados legalmente.

El Ministerio público, durante la averiguación previa y cuando se trate de bienes inmuebles sólo podrá asegurarlos por el tiempo indicado en el párrafo primero y en la forma prevista en el párrafo segundo del artículo 157.

En los delitos en que esté en peligro la integridad de las personas, el Ministerio Público durante la averiguación podrá ordenar al indiciado la restricción de ir a lugar determinado o acercamiento a la víctima o el ofendido. En caso de determinarse esta medida, el Juez al dictar los autos que señalan los artículos 302 y 303 de éste Código, resolverá sobre la subsistencia de la misma. 



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