Imprimir

Código de Procedimientos Penales Artículo 313 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Colima
Artículo 313.

El objeto del proceso será la comprobación plena del delito señalado provisionalmente en el auto de procesamiento, y de la responsabilidad penal del imputado en su comisión.

Durante la instrucción, el Juzgador deberá admitir y desahogar los medios de prueba que legalmente le ofrezcan las partes en relación con el objeto del proceso. Además, tomará conocimiento directo del procesado, de la víctima y de las circunstancias del delito, en la medida requerida para cada caso, teniendo amplias facultades para allegarse, de oficio, los medios de prueba que estime necesarios. 



Estado de Colima Artículo 313 Código de Procedimientos Penales
Artículo 1 ...311 312 313 314 315 ...450

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

Revisa tu contrato ahi debe estar estipulado el horario laboral, si la empresa atenta contra dicho contrato se puede llevar a juicio por incumplimiento


Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?


En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?


  1. Una pregunta lo que pasa que en mi empresa tenía horarios de 6 a 2 de 2 a 10 y de 10 a 6 am entonces ahora mi empresa quiere cambiar los horarios de 5 de la tarde a 3 de la mañana y ni trasporte dan entonces que ago

No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse