Imprimir

Código de Procedimientos Penales Artículo 357 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Colima
Artículo 357.

La reconsideración deberá interponerse en el acto de la notificación del proveído que la motive o al día siguiente hábil, ofreciéndose los medios de prueba que se estimen pertinentes.

Admitido el recurso, el juzgador resolverá de plano lo que proceda, si no estima necesaria substanciación alguna. En caso contrario, citará a una audiencia, que deberá celebrarse dentro de los tres días siguientes y en la que se desahogaran los medios de prueba que se ofrezcan recibiéndose los alegatos de las partes y dictándose de inmediato la resolución procedente, contra la que no se da recurso alguno. 



Estado de Colima Artículo 357 Código de Procedimientos Penales
Artículo 1 ...355 356 357 358 359 ...450

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

Revisa tu contrato ahi debe estar estipulado el horario laboral, si la empresa atenta contra dicho contrato se puede llevar a juicio por incumplimiento


Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?


En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?


  1. Una pregunta lo que pasa que en mi empresa tenía horarios de 6 a 2 de 2 a 10 y de 10 a 6 am entonces ahora mi empresa quiere cambiar los horarios de 5 de la tarde a 3 de la mañana y ni trasporte dan entonces que ago

No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse