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Código de Procedimientos Penales Artículo 358 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Colima
Artículo 358.

La apelación deberá interponerse ante el Juzgador que dictó la resolución que se impugne y podrá hacerse en el acto de la notificación o por escrito, dentro de los diez días siguientes si se trata de la sentencia definitiva, o de seis días si se interpone contra un auto.

Al notificar al imputado la sentencia de primera instancia, se le hará saber el plazo que la Ley le concede para interponer el recurso de apelación, asentándose constancia en el expediente.

La omisión de este requisito surte el efecto de duplicar el plazo legal para interponer el recurso y al secretario actuario que haya incurrido en ello, se le aplicará una corrección disciplinaria, por parte del Magistrado Ponente que conozca de la apelación.

En el escrito en el cual se interponga el recurso, el apelante deberá expresar los agravios que le causa la resolución impugnada. Asimismo, acompañará copias simples para que se corra traslado a las demás partes.

El juzgador no admitirá el recurso cuando en el escrito en que se interponga éste, el apelante no exprese agravios, salvo que el recurrente sea el imputado o su defensor o el coadyuvante del Ministerio Público. En este caso, el Juez, de oficio, al vencimiento del plazo respectivo, dictará auto en que se haga constar esta circunstancia y admitirá el recurso.

En el caso previsto en el artículo 351 de este Código, si fuere procedente el recurso de apelación, el Juez hará constar que el imputado manifestó su inconformidad al notificársele una resolución y admitirá éste.

Las notificaciones a que se refiere este artículo se harán personalmente.



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