Código de Procedimientos Penales Artículo 370 Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales Colima
Artículo 370.
Una vez calificada la admisión y los efectos de la apelación, el Tribunal pronunciará el fallo correspondiente, confirmando, revocando o modificando la resolución apelada, dentro de los quince días siguientes. En todo caso deberá observarse lo previsto en el artículo 8 de este Código.
Cuando el recurrente sea el imputado o su defensor o el coadyuvante del Ministerio Público y no hubieren expresado sus agravios al interponer el recurso, el Tribunal de apelación, hará la suplencia a que se refiere el artículo 355 párrafo segundo del presente Código.
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