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Código de Procedimientos Penales Artículo 456 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Jalisco
Artículo 456.

Durante el tiempo de la reclusión el juez proveerá lo conducente para la observancia de las medidas que hubiese dictado, las que podrá revocar o modificar, previa audiencia del perito psiquiatra, del Ministerio Público y del defensor del inculpado.

 

La vigilancia del recluido estará a cargo de la autoridad administrativa. 



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