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Código de Procedimientos Penales Artículo 454 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Jalisco
Artículo 454.

Si se acredita que el estado mental del procesado no le permite darse cuenta del procedimiento, éste dejará de ser ordinario y se abrirá el especial, en el que se encomienda al recto criterio y a la prudencia del juzgador investigar, por los medios que estime adecuados, la existencia del hecho delictuoso que se impute; la participación que en ese hecho hubiese tenido el procesado; y estudiar la personalidad de éste, sin tener que sujetarse a las normas procesales establecidas por este código. Al concluir la investigación, si el Ministerio Público, solicita la aplicación del artículo 60 del Código Penal, el juez, previa audiencia de dicho funcionario, del defensor y del representante legal del procesado, si lo tuviese, dictará la resolución que corresponda. 



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