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Código de Procedimientos Penales Artículo 453 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Jalisco
Artículo 453.

Si el dictamen precisa que el procesado sufre alguna afección psicopatológica que no le impide darse cuenta del procedimiento punitivo que se le sigue, el juez citará a una audiencia, que se efectuará dentro de los tres días, al Ministerio Público, al defensor y a los peritos y, en la misma, resolverá las condiciones de su reclusión, en tanto se dicta sentencia. Contra la resolución que dicte el juez en la audiencia a que se refiere este artículo, procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 



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