Código de Procedimientos Penales Artículo 451 Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Penales Jalisco
Artículo 451.
Cuando haya motivo fundado para suponer que un procesado se encuentra comprendido en lo dispuesto en la segunda parte del primer párrafo del artículo 60 del Código Penal, el juez, sin suspender el procedimiento ordinario, dispondrá inmediatamente que dos peritos psiquiatras lo examinen y, dentro de un plazo que no exceda de treinta días, dictaminen sobre su estado mental y, además, si lo estima necesario, ordenará que se le recluya provisionalmente en un establecimiento especial.
En los partidos judiciales en que no exista perito psiquiatra, podrá hacer sus veces el médico legista. El Ministerio Público y el defensor podrán nombrar peritos médicos para que dictaminen sobre el caso.
Estado de Jalisco Artículo 451 Código de Procedimientos Penales
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